REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001051
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO HERNANDEZ ORTEGA y WENDY LEONOR SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.798.958 y V-16.078.977, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio KAREN JOSEFINA ALMEIDA AVELEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.535; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril del presente año, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Patria Potestad y Custodia, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO HERNANDEZ ORTEGA y WENDY LEONOR SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.798.958 y V-16.078.977, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio KAREN JOSEFINA ALMEIDA AVELEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.535. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-