REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2006-002349
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 25-04-2006, los ciudadanos: RICARDO JOSE ARIAS ALFONZO y LILA MARIA VELASQUEZ RATIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.878 y V-14.671.154, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOIC YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.691, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha cuatro de Mayo de dos mil seis (04/05/2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 24/05/2006, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 13/06/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 30/04/2009, comparecieron los ciudadanos RICARDO JOSE ARIAS ALFONZO y LILA MARIA VELASQUEZ RATIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/06/2006, hasta el 30/04/2009, en consecuencia, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre continuara pasando como pensión alimenticia la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,oo) mensuales que es equivalente al 53.76% del salario mínimo actual, el cual se actualizara automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo los cuales en adelante, serán depositados en una cuenta de ahorro que tal efecto se abrirá en una institución bancaria a nombre del menor y autorizada la madre para movilizarla. El padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, servicios médicos, medicinas, así como tan bien contribuirá en los gastos relacionados con la educación de su hijo una vez que este ingrese al sistema educativo
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un régimen de visita abierto, es decir el padre visitara a su hijo en su residencia cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las ocho de la noche. Antes de los cinco años el niño pasara con su madre tanto Navidad como el Año Nuevo, Semana Santa y Carnavales; pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: un año pasara Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año nuevo con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa , Año nuevo con el Padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, siempre que el niño este de acuerdo. El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con la madre, el día de su propio cumpleaños, los pasara en su hogar con su madre y su padre podrá visitarlo y/o asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, todo siempre que el menor así lo desee.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RICARDO JOSE ARIAS ALFONZO y LILA MARIA VELASQUEZ RATIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 168, de fecha 28/04/2004, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ANDREA
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