REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-000484

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EMILYS DEL CARMEN LAFÓN Y JUAN CARLOS FUENTES GARCIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.051.509 y V-12.980.976, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE VILLARROEL e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.467 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 1997, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 09 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
En fecha 22 de Abril del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Abril del 2009, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, comparece por ante la U:R.D.D., y presento escrito relacionado con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: Revisado como fue el expediente N° BP02-S-2007-000484, cursante ante ese Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, incoada por los cónyuges EMILYS DEL CARMEN LAFON y JUAN CARLOS FUENTES GARCÍA, y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se OBSERVA: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a las exigencias del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecidos separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez, o jueza a los fines consiguientes”; por cuanto no señalan como se venia cumpliendo EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante la separación, por lo que solicito a este Tribunal, inste a las partes a hacer dicho señalamiento, lo cual debe constar en autos, y se me notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión respectiva. Es todo.
En fecha 30 de Abril del 2009, se dicto auto instando a los ciudadanos EMILYS DEL CARMEN LAFÓN Y JUAN CARLOS FUENTES GARCIA, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público de éste estado.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes EMILYS DEL CARMEN LAFÓN Y JUAN CARLOS FUENTES GARCIA, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide.
Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hija habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández