REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-004601
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 24 de Septiembre del año 2007, los ciudadanos LUIS JOSE BORREGALES CASTELLANOS y CARLINA MARGARITA BRAVO BETANCOURT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.367.054 y V- 15.155.217, respectivamente, domiciliados en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Agosto del 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (Folio 08 y 09). En fecha Dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 07/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. En fecha 21 de Enero del 2009, Introduce diligencia la ciudadana CARLINA MARGATITA BRAVO BETANCOURT, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, y solicitan la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos. Luego en fecha 05 de Marzo del 2009, el Tribunal dicta auto donde acuerda la notificación del ciudadano LUIS JOSE BORREGALES CASTELLANOS, se comisiono al Juzgado del Municipio Fernández de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, se libro boleta y el respectivo oficio.- En fecha 22-04-2009, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Fernández de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, la cual fue agregadas a los autos en fecha 28-04-2009. Luego en fecha 04-05-2009, siendo la oportunidad para que el ciudadano LUIS JOSE BORREGALES CASTELLANOS, para que exponga los que creyera conveniente en relación a la presente solicitud, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/09/2007, hasta el 07/11/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y de las niñas arriba mencionadas.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: Ambos padres cubrirán todos los gastos que requiera las niñas, los cuales a manera enunciativa se mencionan: vestido, educación, medicinas y enseres pernéales, fijándose como pensión de alimentos para el padre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300,oo), los cuales serán depositados el primer día de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0134-0194-20-194206349 de la entidad Bancaria Banesco.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservara y tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio que fije la madre o en el sitio donde las niñas se encuentren, sin que ambos den lugar a roces personales que originen ofensas de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza; y podrán además los padres alternarse fines de semana con las niñas, así como también las vacaciones escolares, cumpleaños y navidades.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS JOSE BORREGALES CASTELLANOS y CARLINA MARGARITA BRAVO BETANCOURT, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 09, de fecha 06/08/1999, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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