REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2008-000042

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Enero del año 2008, los Ciudadanos: EDGAR ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ y CRISTINA DEL CARMEN OLLER GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.332.045 y V-11.439.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha dieciséis (16) del mes de Enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 55 y 56). En fecha veintidós (22) del mes de Enero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 27/02/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 12/03/2009, comparece mediante escrito la ciudadana CRISTINA OLLER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.482, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación del ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ. En fecha 18/03/2009, este Tribunal acuerda dicha notificación, librándose la respectiva boleta. En fecha 30-04-2009, se da por notificado el referido ciudadano y en fecha siete (07) de Mayo del mismo año, comparece por ante este Tribunal y manifiesta lo siguiente: Como no se ha realizado hasta los momentos ninguna reconciliación entre nosotros, estoy de acuerdo en que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, quedando con la mencionada comparecencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/02/2008, hasta el 07/05/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ, se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) MENSUALES, que se harán efectivos el primer día de cada mes.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano EDGAR ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ, podrá visitar a sus hijos en días y horas acordes que no perjudiquen a los mismos en su estado emocional, tal como los fines de semana cada quince días. Y en vacaciones escolares y en las de Diciembre permanecerán por un lapso de quince días.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 24/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos y Bienes, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges EDGAR ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ y CRISTINA DEL CARMEN OLLER GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 6, de fecha 25/01/1997, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-






LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-