REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-000116.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de Enero del año 2008, los ciudadanos ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO y LICY IVETTE AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.300.579 y V-6.447.695, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogados en ejercicios LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.202 y 128.465, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Suplente Especial, Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 22/01/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 18/02/2008; en fecha 10/03/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 01/04/2009, comparecieron los solicitantes y solicitaron la ejecución de la decisión, donde este Tribunal en auto de fecha 14/04/2009, aclarándosele a las partes que se debe solicitar la conversión en divorcio y no la ejecución; compareciendo en fecha 06/05/2009, los ciudadanos ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO y LICY IVETTE AZUAJE SUBERO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARY MARIN, plenamente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio.

Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/03/2008, hasta la fecha 06/05/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf.300,oo), la cual será depositada en la cuenta de Ahorro N° 0108-0216-45-0200011907, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana LICY IVETTE AZUAJE SUBERO, para el beneficio de las niñas y el cabal cumplimiento de la obligación de manutención, el padre igualmente suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado juguetes, educación, útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos médicos y eventuales que en su oportunidad tengan las niñas, de igual manera el padre suministrará un incremento de un quince (15%) del valor de la obligación de manutención cuando le sea incrementado el salario que devenga en la actualidad, todo ello tomando en cuenta que la ciudadana LICY IVETTE AZUAJE SUBERO, se encuentra desempleada. En cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuarios, calzados y demás que requieran las niñas para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de manera amplia, quedando el mismo de la siguiente manera: fines de semanas alternos, es decir, las niñas permanecerá un fin de semana con el padre quien lo retirará de la habitación de la madre, el sábado a las diez de la mañana debiéndolos devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre; en cuanto a las vacaciones tanto carnaval, semana santa, escolares y navideñas, permanecerán las niñas la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. Igualmente de mutuo acuerdo se pueden establecer la variación y amplitud del presente régimen de convivencia familiar. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de las niñas ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer que en el día lo pasaran con el padre y en la noche con la madre y viceversa.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente, de la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ELEAZER ANTONIO RINCONES SUBERO y LICY IVETTE AZUAJE SUBERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil 531 de fecha 13/10/1.989, acompañada en autos (folio 06).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO