REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001047
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE CARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.914.556, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana MARYURIS MARIELVIS, las dos primeras menores de edad de actualmente nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente y la ultima mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.732.864, debidamente asistida por la abogado YAHUMARU GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122, en la cual solicita sean declarada las arriba mencionadas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ GONZALEZ, quien falleció Ab-Intestado el día 15.10.2008. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de defunción, partidas de nacimientos, y Acta de Convivencia. (Folios 01-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°.01, en fecha 18/03/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23/03/2009, y compareciendo en fecha 07/05/2009, las ciudadanas: ANA MARIA MENESES y EUSMELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.282.646 y V-11.909.794, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud. (Folios 11-12).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción, partidas de nacimiento de las hijas menor del De Cujus, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana MARYURIS MARIELVIS, las dos primeras menores de edad de actualmente nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente y la ultima mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.732.86, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO OSWALDO JOSE PEREZ GONZALEZ, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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