REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002016

Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actúa en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ y LISBETH DEL CARMEN MIRANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.189.377 y V-20.053.810, domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente. Y vista el acta cursante al folio cuatro (4) del presente expediente de fecha 06 de Mayo del 2009, suscrita por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES LÓPEZ y LISBETH DEL CARMEN MIRANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.189.377 y V-20.053.810, domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes previa entrevista y orientación convinieron en lo siguiente: “Me comprometo a suministrarle a la madre de mis hijos un mercado semanal, por concepto de obligación de manutención, asimismo cubrir los gastos de la ropa de diciembre y regalos de niño Jesús. Igualmente cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que generen mis hijos tales como educación, gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MIRANDA LÓPEZ, antes identificada, quien expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijos y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños de autos, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández