REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002019
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: MARY LOURDES FERRER CAMACHO; actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos WILMER NOGUERA y BEATRIZ CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.453.393 y V-17.082.058, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección expuso: “El padre se compromete a suministrarle a la madre de mi hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SECENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.360,00), asimismo la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época escolar y decembrina, asimismo cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mas gastos que genere mis hijo tales como educación gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente la segunda de los nombrados expuso: Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. Es Todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. . FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ANDREA.-
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