REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002021

Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos los ciudadanos WILMER NOGUERA GUACARAN y BEATRIZ ADRIANA CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.453.393 y V-17.082.058, respectivamente, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“ El padre de mi hijo puede pernoctar con el niño los días sábados cada 15 días desde 10:00am y 6:00pm, el día del padre 24 y 25 diciembre. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano WILMER NOGUERA GUACARAN, y expuso: acepto el régimen ofrecido por la madre de mi hijo Wilmer Alejandro y me comprometo a cuidarlo durante el tiempo que permanezca a mi lado. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA AZOCAR.-
AJD/CA