REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002038

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría propuesta por la Defensora No. C-016-2005-M de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ZONIA GUILLEN, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos YOVANY JOSE AGUILERA GUARAPANA y SANDRA DEL CARMEN MACHADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.536.389 y 25.244.960, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: Yo, YOVANY JOSE AGUILERA GUARAPANA (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F) Mensual en efectivo a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MACHADO SALAZAR (MADRE), los cuales le serán entregados en efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: SANDRA DEL CARMEN MACHADO SALAZAR (MADRE), me comprometo ante esta Defensoría cubrir el 50% del contenido establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de La niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.