REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002041.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos EDWAR JOSE ARCIA y BRISEIDA JOSEFINA GUATARAMA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.182.840 y V-25.892.948, respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: EDWUAR JOSE ARCIA (PADRE) mantendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual el padre en vista de que trabaja de lunes a viernes en horario completo y en vista de que la niña aun es una lactando este podrá pasar los fines de semana con ella en horario comprendido de ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, pudiendo visitarla cualquier otro día siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de sueños. SEGUNDO: queda entendido que este régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad física y mental de la niña. TERCERO: este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. CUARTO: ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. QUINTO: el presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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