REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002042
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensora No. C-016-2005-M de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ZONIA GUILLEN, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos JUNIOR FEBRES y MARIA LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.537.982 y 12.652.765, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: Yo, JUNIOR FEBRES (Padre), mantendrá un régimen de convivencia familiar, amplio y abierto a favor del niño antes identificado, pudiendo el padre, visitarlo y retirar de la casa de su madre, en cualquier momento, siempre que no interrumpa su horario de descanso, alimentación, y estudio, todo ello con previa comunicación a la madre. SEGUNDO: Queda entendido que éste Régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancia que puedan poner en riesgo la integridad física y mental del niño. TERCERO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.
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