REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002044
Vista la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana ZONIA GUILLEN, en su condición de Defensora signada bajo el Nº C-016-100, de la Defensoria de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos OSMALY BURIEL DE ROJAS Y EDGAR TOBIAS ROJAS MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.300.586 y V-15.873.519, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “PRIMERO: Yo, EDGAR TOBIAS ROJAS MEJIAS, (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la Madre de mi hija la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 Bs.F) semanales, a la ciudadana OSMALY LOANA BURIEL DE ROJAS (MADRE), los cuales le serán entregados en dinero efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: Yo, OSMALY LOANA BURIEL DE ROJAS (MADRE), Me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulas 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación de manutención.. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/Alicia.-
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