REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000331
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2008, los ciudadanos MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ Y ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.961.666 y V-13.689.646 y de domicilio debidamente asistidos por el abogado ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.936, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 19 de Febrero del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 13/03/2008, consignándose en fecha 17/03/2008, la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal; en fecha 27/03/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 30/03/2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA RIBON ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.611 mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Al folio 07 de Abril del 2009, se dicto auto del Tribunal acordando la notificación por medio de boleta de la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, plenamente identificada en autos a los fines de que exponga todo lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por su cónyuge el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, dándose por notificada en fecha 28/04/2009, consignándose en fecha 28/04/2009, la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal; Al folio 20 cursa diligencia de fecha 04/05/2009, suscrita por la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, en la cual manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por su cónyuge el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/03/2008 hasta el 27/04/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionados.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, En lo que respecta a la obligación alimentara, tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, y de acuerda al acta levantada en fecha diez (10) de Abril de 2007, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro”, quedando establecida en Mil trescientos bolívares Fuertes (1300 Bs.F) mensuales, que serán depositados en una cuenta corriente identificada con el numero 01150081110810049562, del Banco Exterior de la madre en representación de sus hijos; la referida cantidad podrá ser depositada en forma quincenal, es decir Seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes (650) la primera quincena y seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes en la segunda quincena.- Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa los gastos de juguetes, entretenimiento y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a la s necesidades de nuestras hijas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar En lo que respecta al Redimen de visitas, se respetara el acta de conciliación firmada el dia diez (10) de Abril del 2007, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja Lechería, quedando homologado bajo el N° BP02-S-2007-1893. Quedando en la que respecta a nuestras menores hijas, la patria potestad será compartida y la guarda y custodia corresponderá a la madre, A tales efectos el régimen de visitas Serra amplio y sin ningún tipo de licitación, pudiendo visitar el padre a sus hijas cada vez que lo desee en lugar donde habiten con su madre, en lo referente, a las visitas en la épocas de vacaciones, Serra de la siguiente manera: Los Carnavales serán compartidos con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Las vacaciones escolares con el padre, comenzando por el padre. En cuanto a las vacaciones en el mes de Diciembre, los niños compartida la Navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna y así sucesivamente. El dia de cumpleaños de la madre con la madre y el dia del cumpleaños del padre con el padre.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ Y ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 45, de fecha 19-02-2005, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia