REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000414

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VIANEL JOSE MENDOZA y ARELINA YSABEL RUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.997.892 y 9.817.237, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.259, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 Abril del 1995, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 19 de Febrero del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 16 de Abril del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en fecha 17 de Abril de 2009 el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 20 de Abril del 2009, comparece la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y consigna diligencia relacionada con la presente solicitud que copiado textualmente dice así: En mi condición de Representante del Ministerio Público opino: que no existe objeción que hacer al respecto, pero se observa que los mismos no señalaron el último domicilio conyugal lo cual debe constar antes de dictar sentencia. Es todo.
Por auto de fecha 22 de Abril del año en curso, éste Despacho dictó auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril del año 2009, comparece el ciudadano VIANEL JOSE MENDOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS ALFONZO, y consigna diligencia informado el último domicilio conyugal. Mediante auto de fecha 30 de Abril del 2009, éste Tribunal le aclara las partes que la subsanación debe ser efectuada por ambas partes, concediéndole tres (03) días de Despachos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Despacho observa que los solicitantes VIANEL JOSE MENDOZA y ARELINA YSABEL RUIZ FLORES, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijos habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO