REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000840
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE Y DAYANA DEL ROSARIO ALVARADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.577.375 y 13.866.745, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.772, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 1.996. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Cotoperi, a orillas del río nevera, sector La aduana, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En esta misma fecha consigno el alguacil la notificación fiscal. En fecha 20 de Abril del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.996, habiéndose separado desde el año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE Y DAYANA DEL ROSARIO ALVARADO GARCIA esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE Y DAYANA DEL ROSARIO ALVARADO GARCIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)seguirá siendo de la madre y del padre la de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que estos viven con su padre desde el momento de la separación de hecho.- Por lo que la madre ejercerá custodia sobre el niño de nueve años y el padre de los otros dos.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE, realizara un aporte mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) y al mismo tiempo cumpliendo con aquellos asuntos que tenga bien al niño necesitar como vestido, medicinas, educación y recreación, ambos padres asistirán a los menores en cuanto a útiles escolares, uniformes, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos que serán compartidos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, Este continuara como lo venia ejerciendo el padre, quien tendrá plena libertad para visitar y compartir con el niño que esta con la madre y la madre continuara visitando a sus hijos las veces que sea necesario y las veces que lo desee, pudiendo salir con ellos previo acuerdo de ambos padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/yamelisº
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