REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001158
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: ANGELICA DEL VALLE MATA LUGO y CARLOS ANIBAL MEJIAS CARIMA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.384.624 y V-8.217.361, respectivamente de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MEDORI e inscrito en inpreabogado bajo Nº 80.726.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando la OBLIGACION DE MANUTENCION durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
SECRETARIA
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ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ANDREA.-