REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001171
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2do, del Código Civil, propuesta por la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.856, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE FELIX MOYA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129, en contra del ciudadano SHADI ABI FARAJ, libanés, mayor de edad, titular del Registro Civil Libanés Nº V-286, domiciliado en la Calle El Progreso, Edificio Santa Elena, Nº 04, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); désele entrada; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Despacho, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría, para el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ LETICIA C.