REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-006260

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 29 del mes de Noviembre del año 2007, los Ciudadanos LUIS BELTRAN CHACON y CELIDAS MARIA ROMERO MAIGUA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. 12.978.963 y 16.480.050, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE IGUARO ECHANAGUACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.915, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Octubre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 10 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (Folio 09 y 10). En fecha 22 de Enero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignándose en fecha 22 de Enero del 2008, la respectiva boleta por la Alguacil de éste Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 29 de Febrero del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 03 de Marzo del año 2009, consignó escrito el ciudadano LUIS BELTRAN CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE IGUARO ECHANAGUACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.915, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha 05 de Marzo del año 2009, esta Juzgadora acuerda Notificara a la ciudadana CELIDAS MARIA ROMERO MAIGUA, a los fines de informarle sobre la solicitud de la Conversión en Divorcio, propuesta por su cónyuge; siendo notificada la prenombrada ciudadana en fecha 02 de Abril del año 2009, y consignándose en fecha 06 de Abril del 2009 por el Alguacil adscrito a éste Tribunal.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/02/2008, hasta el 03/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN CHACON y CELIDAS MARIA ROMERO MAIGUA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y el padre seguirá ejerciendo de manera provisional la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre seguirá sufragando todos los gastos de manutención, vestidos, calzados, medicinas.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora, día, semana, mes y año sin limitación alguna. A fin de seguir inspeccionando las necesidades básicas de sus hijos y en especial su alimentación. De igual manera, el padre deberá comunicarle a la madre cuando los niños vayan a viajar y quien los acompaña
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS BELTRAN CHACON y CELIDAS MARIA ROMERO MAIGUA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 12, de fecha 14 de Octubre de año 2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.