REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-000100

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) del mes de Enero del año 2008, los ciudadanos: RONNYS RAMON QUINTERO GALLARDO y NUBIA COROMOTO NAVARRO GUAICARA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.784.450 y V-13.767.791, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordenándose (Folio 16 y 17). En fecha Siete (07) del mes de Febrero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCÍA. En fecha 10/04/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, consigna por ante la U.R.D.D, diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA COROMOTO NAVARRO GUAICARA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, solicitando se libre boleta de notificación al ciudadano RONNYS QUINTERO GALLARDO. En fecha 16-04-09, se libro boleta de notificación al ciudadano RONNYS QUINTERO GALLARDO. Folios Nros. 23 y 24. En fecha 04-05-09 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RONNYS QUINTERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/04/2008, hasta el 14/04/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1) El padre cancelara como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00), que el padre se compromete a depositar los 5 de cada mes en la Entidad Bancaria UNESCO, Cuenta de Ahorro Nº 0134-0062-83-0622107473, de la cual es titular la ciudadana NUBIA NAVARRO GUAICARA, y la prueba de que el padre esta cumpliendo con la obligación será con los bauches bancarios debiendo trimestralmente dar una relación de los mismos, a la señora NUBIA NAVARRO. El padre se compromete a proporcionar los recursos económicos necesarios para medicina, servicios médicos, odontológicos, ropa, calzado, colegio, transporte escolar, útiles escolares, así como todo lo que necesite la niña para su desarrollo físico y social, comprometiéndose el padre a dar una cantidad suficiente en los meses de Agosto y Diciembre para el disfrute de las vacaciones de la niña, para todo esto se tendrá en cuenta las necesidades de la niña y el índice de inflación existente en el país.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña los días Jueves de 2 a 6 de al tarde en el domicilio de la niña ubicado en la Avenida Río, Urbanización Río, Residencias Casa Real II, Edificio D, Planta Baja, Apartamento 11-D, Barcelona, Estado Anzoátegui, pudiendo llamarla por teléfono las veces que él desee al número 0281-274-91-78. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones de navidad (24, 25 y 31 de Diciembre), los padres deberán ponerse de acuerdo previamente. El padre RONNYS QUINTERO GALLARDO, autoriza a la señora NUBIA NAVARRO, para que viaje con la niña en territorio nacional como internacional, siendo esta autorización suficiente para que ella planifique y lleve a la niña de viaje, sin necesidad de otro permiso.-
QUINTO: En lo que respecta a la Liquidación Bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 10/04/2008.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RONNYS RAMON QUINTERO GALLARDO y NUBIA COROMOTO NAVARRO GUAICARA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 214, de fecha 23/03/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


Dra. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-

Abg. ELIAMNA RIVAS S.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-

Abg. ELIAMNA RIVAS S.-


AJD/LETICIA C.-