REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001594.
Revisado como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que en la decisión de fecha 13/05/2009, se cometió un error involuntario por parte de este Tribunal en lo que respecta a que se coloco el número de cedula de la adolescente RUDY DEL VALLE, ya que se colocó: “…. V-21.389.130 y V-23.997.178….”, siendo lo correcto es: “….V-20.875.636…“; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ORDENA, dictar el presente auto asociado, a los fines de realizar las correcciones ya mencionadas, por lo que se ordena transcribir el contenido de la referida decisión, subsanando los errores cometidos y manteniéndose la fecha de publicación. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 13 de Mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º.
ASUNTO: BP02-S-2009-001594.
DECISION DE HEREDEROS UNIVERSALES.
Vista la solicitud incoada por el ciudadano BENITO MIGUEL CAVANIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.800.235, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas en las actas que conforman la presente solicitud, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346, en el cual solicita que sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tanto su persona como sus hijas de la ciudadana: LUCILA DEL CARMEN LOZADA de CAVANIEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.943.409, fallecida Ab-Intestato el día 13/07/2007, y vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como: original del Acta de Defunción de la De Cujus, partidas originales de las hijas de la De Cujus tanto adolescentes como mayores de edad, acta de matrimonio de la De Cujus, así como las declaraciones de los testigos, ciudadanos MIGUEL FELIPE MARTINEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE TINEO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.850.653 y V-2.802.806, respectivamente, de fecha 07/05/2009, al igual que la opinión de la adolescente de autos, de esa misma fecha, cursantes a los folios catorce (14) al dieciséis (16).
De conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad V-20.875.636, así como a la ciudadana RUBY DEL VALLE CAVANIEL LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.316.505, hijas de la De Cujus, y al ciudadano BENITO MIGUEL CAVANIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.800.235, en su condición de esposo de la De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA EXTINTA CIUDADANA LUCILA DEL CARMEN LOZADA de CAVANIEL, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia en la sede de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.
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