REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001963
PARTES:

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Falcón, casa Nº 7-60, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.

DEMANDADO: MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.768, de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Falcón, casa Nº 7-60, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño antes mencionado, en contra del ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.768, quien puede ser localizado en la calle Carabobo, Empresa Gainer’s C.A., Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien manifiesta que ella siempre ha cubierto todos los gastos de su hijo como son medicinas, gastos médicos, inscripciones y mensualidades escolares, útiles escolares, manutención, vestimenta y vacaciones escolares y decembrinas hasta la presente fecha y su progenitor no ha cumplido con su obligación de manutención y ya tiene dos meses trabajando en la empresa Gainer’s C.A. y hasta la presente no le ha pasado nada para su hijo; por lo que solicita que el padre de su hijo se comprometa a suministrarle a su hijo por Obligación Alimentaria la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); así como también compartir los gastos médicos y medicinas, gastos escolares y decembrinos. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo. (Folios 01 – 05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 25/09/2008, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y se oficio a la Empresa Gainer’s C.A; librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 09-13).
En fecha 29/09/2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 14).
En fecha 16 de abril de 2009, se dio por citado el ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU. (Folio 16).
En fecha 21/04/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, no estando presente la parte demandante y no hubo acuerdo conciliatorio; procediendo la parte demandada a contestar su demanda. (Folio 18).
En fecha 22/04/2009 la parte demandante consigno escrito constante de dos folios útiles, en el cual manifiesta que el ciudadano Miguel Castillo renuncio a su Trabajo; siendo agregado a los autos en fecha 28/04/2009. (Folio 19-22).
En cuanto al cuaderno de medidas este fue aperturado en fecha 17 de febrero de 2009, decretándose Medida Provisional sobre doce (12) mensualidades futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales del Obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; informándose lo conducente a la Empresa. En fecha 29/10/2008 se recibió informe de sueldo del obligado, agregándose a los autos, Se recibió escrito de la parte demandante solicitando Embargo de las prestaciones Sociales del Obligado y se recibió Poder Apud acta siendo el mismo agregado a los autos otorgado por la parte actora a la Abg. Aidamer Arocha. (Folio 01-24).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01º del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La filiación del niño de autos, esta plenamente demostrada con las copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos: MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU y MILAGROS DEL VALLE VARGAS GOMEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS GOMEZ, en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, alego que desconocía el contenido del expediente, por el cual se ha citado, que se entero por medio de Internet; y que no ha cumplido con su obligación, porque la madre de su hijo no le ha aceptado mercado, dinero y hasta no lo deja acercarse a él, que lo visto en el colegio del niño y desde esa fecha ella no lo ha llevado mas; señalando que no tiene trabajo fijo, pero ofrece para su hijo cuando tenga trabajo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y quiere que su familia y él tengan contacto con el niño.

CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera. Y así se decide.

QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado se encontraba laborando en la Empresa Gainer’s C.A, de donde renuncio y esta le cancelo las Prestaciones Sociales estando embargadas; de donde se observa que el obligado posee capacidad económica para haber cumplido con la manutención de su hijo y no lo hizo, y además tampoco alego o probo tener otras cargas familiares y económicas que le impidieran o limitaran cumplir con su obligación, por cuanto estaba laborando y no cumplió con esta; probándose su incumplimiento por cuanto este lo manifiesta en su acto de contestación, señalando además que cuando esté trabajando estará dispuesto a depositar a su hijo voluntariamente el monto de Bs. 500,00 mensuales; aclarándole al padre quien suscribe que debe cumplir con la manutención de su hijo, por cuanto este es su deber y obligación y para solicitar derechos con respecto a los hijos se deben también cumplir con los deberes y obligaciones para estos y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, por lo que se debe fijar y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para el niño de autos, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARGAS GOMEZ, ya identificada, contra el ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de su hijo, por lo que se acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad esta que deberá ser depositada por el padre del niño de autos, en la cuenta que a tal efecto aperture la madre de este, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de su hijo.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se mantiene vigente la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 17/02/2009 sobre la Retención de Doce (12) mensualidades Futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales del Obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cuyas medidas fueron informadas por este Juzgado a la Empresa Gainer’s C.A y así esta no ha remitido a este Tribunal lo conducente; por lo que se ordena oficiar a la Empresa solicitándole que de inmediato remita las mesadas Embargadas a este Despacho, que debían ser descontadas de las Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL MARTIN CASTILLO ALZURU. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO