REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000352
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN y MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.154.587 y V-16.069.891, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 17/02/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo primero del Ministerio Público; la fiscal se dio por notificada en fecha: 16/04/2009 y en esa misma fecha consigno el alguacil la boleta de notificación. En fecha 20/04/09; escrito de opinión favorable, en fecha 07/05/2009 se dicto auto agregando escrito de opinión.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN y MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN y MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña ya identificado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la niña arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña, ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, Ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que la niña estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA.-

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores un Régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a la niña de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acordamos que la niña este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasara la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre la niña lo pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre.- Los paseos los acordaremos entre ambos ; siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestra hija, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su menor hija los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una manutención de alimentos por la suma de 300 Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F. 300) Que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hija.-



QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO