REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000785
Visto: El anterior convenio sucrito entre los ciudadanos JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO e ISABEL MARIA SALAZAR MORA, identificados en autos, que copiado textualmente dice así: En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), en horas de Despacho, siendo el día señalado para la comparecencia de las partes en el presente juicio se deja constancia que previo el llamado del Alguacil de este Tribunal, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARIA SALAZAR MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.953.338, domiciliada en la Avenida Cagigal N° 17-6, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAN GONZALEZ MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.541 y el ciudadano JHONNY FROILAN GONZALEZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 6.811.132, domiciliado en el Cerrito Colina Monagas, N° 518, Petare, Estado Miranda, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522 quienes en este acto consignan escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles del convenio establecido por ellos en relación al Régimen de Convivencia a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que sea agregado a los autos respetivos del presente expediente y surta sus efectos legales consiguientes. Es todo. Y vista la opinión favorable de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 EJUSDEM. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02

Dra. Ana Jacinta Durán
La Secretaria Acc.
Abg. Eliamna Rivas S.
AJD/Judith