REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-002584

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL y LETICIA YSABEL LAREZ SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.167.092 y 14.763.495, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.444, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio del año 2000, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en el Bloque 11 C, Apartamento No. 08 de la Urbanización Chuparin, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 22 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que el Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-04-2009.
En fecha 27 de Abril del año 2009, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL y LETICIA YSABEL LAREZ SUAREZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 10 de Noviembre del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 2000, habiéndose separado desde el 10 de Noviembre del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL y LETICIA YSABEL LAREZ SUAREZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL y LETICIA YSABEL LAREZ SUAREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo anteriormente identificado, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 306,oo) mensuales, dinero que será depositado a la madre a los treinta (30) días de cada mes en la cuenta bancaria, así como también todo lo que comprende, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas cuando lo requiera, recreación y deportes.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de forma amplia, pudiendo el padre ver a su hijo cuantas veces lo desee, y dentro de la posibilidad que no implique alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimiento como en las actividades escolares. En cuanto al cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-