REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001928
Por recibida la solicitud de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A-002-083, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JORMAN JOSE AZUAJE Y FRANCELIS ANDREINA BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.378.774 y V-20.874.490, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Principal de la Orquídea, Casa N° 01, Sector 01, Anaco, Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Santa Fe, Casa N° 35, Barrio Colombia, Barcelona, Anzoátegui, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo del 2009, Insto a la parte a consignar Acta de Nacimiento de la niña de autos, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de la citada ley, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A-002-083, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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