REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002096

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensora N° B-020-2006-M de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ANA MATA, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.935.384 y 19.316.260, ambos de éste domicilio, respectivamente. Y vista el acta de fecha 26 de Marzo del 2009, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.935.384 y 19.316.260, ambos de éste domicilio, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección llegaron a los siguientes acuerdo: PRIMERO: “Yo, ANTONIO JOSE ROJAS (PADRE), mantendré un Régimen de Convivencia Familiar abierto, podrá visitar a su hija cada vez que pueda y desee verlos, además de dos (2) fin de semanas al mes, pudiendo pernoctar la niña en la casa del padre, el padre deberá respetar las horas de descanso de la niña: la hora de retiro de la niña de la casa de la madre será a partir de las 8:00.a.m., del día sábado del fin de semana correspondiente y será regresada a la casa de la madre a las 6:00.p.m. del domingo, este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte interesada cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas, cumpleaños de los padres con cada padre respectivamente y de la niña se acordará entre los padres, día del la madre con la madre, día del padre con el padre y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En circunstancias en que la madre tenga que viajar con su hija y sin su hija fuera o dentro del país o por razón de enfermedad debe notificar al padre e igualmente el padre a la madre. CUARTO: Queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental de la niña. QUINTO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 26-03-2009. SEXTO: Ambas Partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el Juez competente. SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández