REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002098.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos LUIS BELTRAN CARREÑO PEINADO, MIRELIS ARELIS BELLORIN CARREÑO y BEATRIZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.322.124, V-21.174.388 y V-8.311.094, respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Nosotros, LUIS CARREÑO y BEATRIZ PINEDA (ABUELOS), mantendrá RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto, podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda y desee verlos, además de dos 802) fines de semanas al mes, retirando al niño a las 4 p.m., los días viernes y devolviéndolo el día domingo a las 4 p.m en la casa de la madre, los abuelos deberán respetar las horas de descanso del niño: este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte interesada cada vez que el bienestar y seguridad de los niños lo justifique. SEGUNDO: las vacaciones serán compartidas, cumpleaños de los abuelos y la madre, con cada madre y abuelos respectivamente y de los niños se acordará entre los ambos, Día de la Madre con la Madre, y día del Padre con el padre y los días feriados serán compartidos entre ambas partes previo acuerdo entre ellos. TERCERO: en circunstancias en que la madre tenga que viajar con sus hijos y sin sus hijos fuera o dentro del país o por razón de enfermedad debe notificar los abuelos e igualmente los abuelos a la madre. CUARTO: queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por las partes en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental de los niños. QUINTO: este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 13/03/2009. SEXTO: ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el Juez competente. SEPTIMO: el presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMANA RIVAS.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIMANA RIVAS.



AJD/ZG.