REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002099
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por el Defensor No. B-020-2006-M, de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ANA MATA, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO UBAN SALAZAR y GLORIBEL JUSTINA GRANADINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.14.190.075 y 16.852.354, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo., JOSE ANTONIO UBAN SALAZARA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), a partir del día de Abril del año 2009, timando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE, los cuales serán entregados a la ciudadana GLORIBEL JUSTINA GRANADINO RIVAS, madre de la niña, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) QUINCENALES. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen de darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, GLORIBEL JUSTINA GRANADINO RIVAS, (MADREA), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido, establecido en lo articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación de manutención. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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