REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002100

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Defensora N° B-020-2006-M de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ANA MATA, actuando en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ y NELIDA DEL VALLE GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.913.599 y V-10.296.993, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente. Y vista el acta de fecha 23 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ y NELIDA DEL VALLE GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.913.599 y V-10.296.993, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: “Yo, RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.600.oo) a partir del día 24 de Abril del año 2009, tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana NELIDA DEL VALLE, madre de los niños a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.oo) SEMANALES en efectivo. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, NELIDA DEL VALLE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50%) de los contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de a Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del adolescente y la niña de autos, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Judith