REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002103

Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL MOLINA y RAIZA ANTONIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.682 y V-13.907.752, respectivamente, por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA, manifiesta que le comprara un celular a su hijo mayor para poder tener un mejor contacto con ellos pues viven en diferente ciudades y así podrán ponerse de acuerdo en relación al régimen que será lo mas amplio posible, en cuanto a carnavales, semana santa, vacaciones escolares y diciembre con opinión de los hijos, se ejecutara el respectivo régimen, el día del padre y de la madre lo pasaran con el respectivo progenitor y el cumpleaños se pondrán de acuerdo, en este acto los padres señalan los números de teléfonos de cada uno 04123099763 y 04148220822, respectivamente. Yo, RAIZA HERNANDEZ, manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos, igualmente ambos solicitan que se homologue el presente convenimiento. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/lba.-