REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002104


Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en representación de la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijas de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUZMAN CHAPARRO y FLOR NACARI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.344.066 y V-11.904.465, respectivamente, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de Cinco (05) folios útiles. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Me comprometo en suministrarle a mis hijas una mesada alimenticia de la siguiente manera: Le suministrare la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 500,00) MENSUALES, dicha cantidad serà depositada enana Cuenta de Ahorros que se apertura para tal fin; asì mismo de a cesta ticket de alimentación le entregaré a la madre de mis hijas la tarjeta de alimentación para que utilice la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 500,00) MENSUALES, y una vez utilizada dicha tarjeta la madre de mis hijas me la entregara, al referida tarjeta se la entregaré cuando reciba el deposito respectivo de la Empresa por el concepto de alimentación, con respecto a los demás gastos de nuestras hijas tales como: Asistencia medica, medicinas, recreacionales, ropa, calzado, transporte escolar, tareas dirigidas, útiles escolares y colegio, los costeare en el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos, es todo. La segunda de los nombrados luego de la exposición del padre de mis hijas, pide ser oída y al efecto expuso: Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mis hijas, y así mismo me comprometo en cubrir la parte que me corresponde y cumplir con mis obligaciones, es todo. La presente declaración fue realizada en presencia de la Fiscal de Protección, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.