REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001107
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS y LEONOR DEL VALLE PADRON NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.809.675 y V-8.201.927, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, quien procede en este acto en su carácter de Docente de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, prestando un servicio gratuito a la colectividad, anexando a la solicitud, copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Ayacucho, Nº 01, Casa Nº 46, Sector Portugal Abajo, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 27-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS y LEONOR DEL VALLE PADRON NORIEGA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS y LEONOR DEL VALLE PADRON NORIEGA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS y LEONOR DEL VALLE PADRON NORIEGA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre del niño y la adolescente ciudadano LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) QUINCENALES. Que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de nuestros hijos, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho, en beneficio de nuestros hijos, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo al niño y a la adolescente de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: Vacaciones acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alterándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasaran la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre los niños la pasarán con la madre y el día del padre la pasarán con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos; siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo ñeque su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus menores hijos los fines de semana siempre respectando sus obligaciones escolares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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