REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001684
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIAN ANDRÉS CARABALLO CEDEÑO y ROSANY ANGELINA SCALA MARRERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.906.208 y V-8.419.371, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO y EFRAIN ACOSTA GUZMÁN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 38.450 y 15.980, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Calle 23, Modulo 18, Casa N° 03, Etapa 01, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 29 de Julio del 2008, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 22 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 27 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud, y en fecha 11 de Mayo del 2009, se ordena agregarlo a los autos respectivos.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIAN ANDRÉS CARABALLO CEDEÑO y ROSANY ANGELINA SCALA MARRERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIAN ANDRÉS CARABALLO CEDEÑO y ROSANY ANGELINA SCALA MARRERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ROSANY ANGELINA SCALA MARRERO, ejercerá la custodia sobre la niña de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) mensuales, así como se ha venido cumpliendo hasta ahora. El padre ayudará a su hija cuando ésta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Asimismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija menor con respecto a medicinas, asistencia médica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, entendiéndose este que debe hacerlo en horas que no entorpezca las horas de reposo, sus estudios y demás circunstancias que puedan causar molestias no solo a la menor, sino al resto del núcleo familiar, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija si ésta lo desea. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre y consentimiento de la niña. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su menor hija los fines de semana siempre respetando sus deseos y obligaciones escolares. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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