REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002841
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE JOSE HERRERA GARCIA y YANETH DEL VALLE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.266.247 y V-8.285.746, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.048, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa (28/07/1.990), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle San Isidro, casa #7-52, Barrio El Eneal, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio diecisiete (17) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE JOSE HERRERA GARCIA y YANETH DEL VALLE FAJARDO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 07), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de dos mil tres (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE JOSE HERRERA GARCIA y YANETH DEL VALLE FAJARDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y niña arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones


legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas ya mencionadas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijas arriba mencionadas, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará como obligación de manutención una tarjeta de alimentación por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000, oo), la cual tendrá un incremento de del diez (10%) por ciento anual, de acuerdo a los establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre sufragará los gastos de medicina, servicios médicos, gastos odontológicos, uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre con motivo de la época decembrina y los que fueren necesarios para la subsistencia y normal desarrollo de las hijas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de manera libre, a los fines de que el padre disfrute los fines de semana, paseo, vacaciones, etc., siempre y cuando no perjudique el estado emocional de las hijas, ni interfiera en sus horarios de estudio, es decir, el padre podrá estar con ellas las veces que quiera, quedando comprometidos los padres a que dicho régimen sea cumplido y respetado.
QUINTO:
El Tribunal homologa lo expuesto por los ciudadanos JORGE JOSE HERRERA GARCIA y YANET DEL VALLE FAJARDO, identificados en autos, en su numeral OCTAVO, el cual reza de la siguiente manera:” …..Es condición expresa y así lo hemos convenido ambos cónyuges, que en el inmueble antes mencionado, el cual pasará a ser propiedad de nuestras hijas, que será ocupado por las hijas y su madre, no podrá en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ser habitado por terceras personas a excepción de la abuela materna de las hijas y de ser el caso de una domestica para el cuidado y atención de las mimas…”; dicho inmueble a que se hace referencia se encuentra constituido por una Casa Quinta, ubicada en San Isidro, casa 7-52, Barrio El Eneal, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Anzoátegui y esta comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Calle San Isidro; Sur: casa que fue o es del ciudadano Isidro Herrera; Este: con calle 01, del Eneal y Oeste: casa que fue o es del ciudadano Isidro Herrera, dicho bien pertenecer a los solicitantes según documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Y ASI SE DECIDE.



SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.




AJD/ZG.