REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000109
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE TAYUPO RUIZ y YAMILET DEL CARMEN MIRANDA CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.282.656 y V-13.164.200, respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, anexando a la solicitud, copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Caribe, Nº 24-73, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 13/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 16-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CARLOS JOSE TAYUPO RUIZ y YAMILET DEL CARMEN MIRANDA CURBATA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CARLOS JOSE TAYUPO RUIZ y YAMILET DEL CARMEN MIRANDA CURBATA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE TAYUPO RUIZ y YAMILET DEL CARMEN MIRANDA CURBATA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre de los hijas antes identificadas, ciudadano CARLOS JOSE TAYUPO RUIZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, tal como lo ha hecho hasta ahora, ayudando a sus hijas cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, la cual variará según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que las hijas tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno. Hasta el presente no ha habido inconveniente con el régimen de visitas abierto, que ha funcionado.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELIAMNA RIVAS S
AJD/LETICIA C.-
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