REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000857
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ TOVAR y ALENIS MARGARITA AZACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.294.463 y V-8.346.834, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN T. CABALLERO W, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 13).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle La Salina, casa Nº 24, Barrio Fernández Padilla II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/04/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 27 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OMAR JOSE NUÑEZ TOVAR y ALENIS MARGARITA AZACON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Enero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OMAR JOSE NUÑEZ TOVAR y ALENIS MARGARITA AZACON, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ TOVAR y ALENIS MARGARITA AZACON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ha sido asumida por el padre, sin embargo, el padre y la madre velaran por todos los gastos necesarios para el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ambos niños, hasta que alcancen la mayoría de edad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá el derecho de ejercer un régimen de convivencia amplio con sus hijos, teniendo acceso a la residencia de los niños sin limitaciones, y con la posibilidad de conducirlos a lugares distintos al de su residencia, igualmente podrá mantener toda forma de contacto con los niños, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas. Asimismo, ambos padres decidirán la mejor forma de compartir los periodos vacacionales de sus hijos (incluidas las navidades, año nuevo, día de reyes magos, la semana santa y carnaval), turnándose los lapsos durante los cuales los niños podrán estar con alguno de los padres. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre; el día de cumpleaños de los niños serán pasados con su madre, y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad: la primera mitad será disfrutada con el padre y la segunda mitad será disfrutada con la madre.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-
AJD/lba.-