REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2005-001282
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de abril del año 2005, los ciudadanos: TONY RAFAEL CARIAS SOTILLO y JOHANNA DEL VALLE PEREZ GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.378.936 y V-15.934.436, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.070, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura de Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha (14/04/2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 25/04/2005, consignándose en fecha 26/04/2005, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 23/05/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 27/11/2007, compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE PEREZ GUERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX USECHE, plenamente identificados en autos y solicitando la conversión en divorcio, POR CUANTO ESTE Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano TONY RAFAEL CARIAS SOTILLO, plenamente identificado a los fines de que lo conveniente en la respectiva solicitud, dándose por notificado en fecha 07/05/2009 y exponiendo el estar de acuerdo con la continuidad de la presente solicitud.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habido en el matrimonio.

Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/05/2006, hasta el 07/05/2009, en consecuencia, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre de manera voluntaria suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs.150.000, oo), y Ochenta Mil Bolívares en Cesta ticket mensuales ya que es de esta manera como ha venido dando cumplimiento con dicha obligación. Por razones obvias, dicha suma estará sujeta a aumento.

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a su hija en horas convenientes tanto para ambos progenitores debido a sus compromisos laborales, como también par ala hija, y muy en especial para ella, con lo cual se persigue la conversación de la buena relación familiar, que hasta el momento, y aun después de la separación de hecho, ha prevalecido.



QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges TONY RAFAEL CARIAS SOTILLO y JOHANNA DEL VALLE PEREZ GUERRA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 202, de fecha 19/06/2000, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS.






AJD/andrea