REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002123

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO actuando en representación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: JOHNNY ISSAC RODRIGUEZ PEREZ y DANNY JOSEFINA TABARES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.338.224 y V- 14.930.862 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“El padre buscara al niño todos los domingos en la residencia del niño a las 10:00 a.m. y lo regresara el mismo día a las 4:00pm. Los días lunes, miércoles y viernes, lo visitara en la residencia del niño de 7:00 a 8:00 de la noche. El día de la madre lo pasara con la madre indistintamente que ese día corresponderle al padre. El día del cumpleaños del niño el padre lo buscara en la residencia del niño a las 10:00 a.m. y lo regresara ese mismo día a las 11:00 a.m. El 24 y 31 de diciembre el padre buscara al niño a las 8:00am hasta las 2:00 p.m. horas que tendrá que revisarlo de ese día. Es todo, termino, se leyó y conforme firman
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
La Secretaria Acc.,


Abg. Eliamna Rivas S.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
La Secretaria Acc.,

Abg. Eliamna Rivas S.





AJD/carmen