REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002139
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: EGRIS LIRA ZAMBRANO; actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos MISLENE DEL VALLE GRANADINO (PRIMA PATERNA) y CASAÑAS BURIEL VIRGINIA DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.913.071 y V-22.854.228, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección convinieron: “Yo, CASAÑAS BURIEL VIRGINIA DEL VALLE, Solicito y quiero el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: quiero visitar a mi hija en el hogar de la prima paterna los días sábado y si tengo que salir lo haré bajo la supervisión de la ciudadana GRANADINO PETRA CELESTINA, quien es tía paterna de la niña, la visitare el día sábado desde las 9:00 de la mañana, hasta las 11:00 de la mañana, es decir, dos horas todos los sábados, iniciando este régimen de convivencia con mi hija desde el día 18 del corriente mes y año. El día de la madre que lo pase medio día conmigo y medio día con la prima paterna. Yo, MISLENE DEL VALLE GRANADINO, estoy de acuerdo que la madre de la niña ciudadana CASAÑAS BURIEL VIRGINIA DEL VALLE, visite a la niña como lo señala, solo pido que sea una persona seria y que no busque a la niña en ningún estado que la pueda poner en riesgo. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/RL
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