REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002171
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención (Alimentos), propuesta por el Abogado REGULO INFANTE Defensor Civil de Niños, niñas Y Adolescentes de la Parroquia Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente registrado ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, niña y del Adolescente bajo el Nº C-016-2005-M, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: PEDRO FELIPE ARRIOJA MEJIAS y MARIA JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.221.464 y V-14.432.099, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, PEDRO FELIPE ARRIOJA MEJIAS, (padre) me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de: CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (180,00 Bs.F) quincenal en dinero en efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se compromete a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad TERCERO: Yo, MARIA JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA, (madre) me comprometo ante esta defensoria cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación de manutención
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Abg.: SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
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