REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000957.
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, se deja constancia que habiéndose realizado acto conciliatorio y de contestación de la demanda el día 28/04/2009, iniciándose el lapso probatorio el día 29 de Abril de 2009, hasta el día 13 de Mayo del mismo año, los siguientes días de Despacho: 29 y 30 de Abril de 2009 y 04, 06, 07, 11, 12 y 13 de Mayo de 2009, para que ambas partes promueva y evacuen pruebas, y habiendo la parte demandante promovido sus pruebas en fecha 12 de Mayo del año 2.009, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandante; en consecuencia visto el escrito de fecha 12/05/2009, presentada por la abogado ESTELA MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS AVELLANEDA, plenamente identificadas en autos, parte demandante en el presente proceso de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificada en autos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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