REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002560.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO MALDONADO JAIMES y MAYRA ALEJANDRA SUAREZ OSORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.549.581 y V-16.715.369, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1998, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: Sector San Diego, Barrio San Miguel, Calle Bolívar C/C Bolivariana Casa Nº 19, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: se dio entrada en fecha 13/11/2008, el cual subsanaron 20/01/2009 los requisitos exigidos por el Tribunal, admitiéndose en fecha 19/03/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 23/04/2008; escrito de opinión favorable de fecha 27/04/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ARMANDO MALDONADO JAIMES y MAYRA ALEJANDRA SUAREZ OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Noviembre de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARMANDO MALDONADO JAIMES y MAYRA ALEJANDRA SUAREZ OSORIO plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños arriba identificados, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los niños plenamente identificados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños ya mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niñas arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá permanecer con sus hijos durante un fin de semana, cada quince días, alternándose las vacaciones escolares y demás días feriados.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Quinientos Cincuenta BOLIVARES FUERTES (Bsf. 550, oo). Cantidad que se ajustara de acuerdo al aumento del salario del padre. Asimismo el padre continuara sufragando de manera permanente el pago de los útiles escolares y los uniformes, vestido, recreación todos los gastos que se generen en servicios médicos.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS.

AJD/ANDREA