REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000377


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA BARRIOS y YARITZA JOSEFINA AVILA ALMEIDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.344 y V-8.249.721 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo de 1.987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el callejón Juan de Urpìn, casa Nº 07, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. En fecha 05-03-2009, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y observa que los cónyuges no señalaron quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separado o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
En fecha 11 de Marzo del 2009, el Tribunal dicta auto donde insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo exigido por la Fiscal del Ministerio Publico.-
Luego en fecha 27-03-2009, introducen escritos los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA BARRIOS y YARITZA JOSEFINA AVILA ALMEIDA, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180, y dan cumplimiento a los ordenado por este Tribunal en fecha 11-03-2009.-
En fecha 31-03-2009, el Tribunal dicta auto acordando notificar a Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 23-04-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.

En fecha 27-05-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar en dicha solicitud.-


Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 1.987, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ALBERTO COLINA BARRIOS y YARITZA JOSEFINA AVILA ALMEIDA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA BARRIOS y YARITZA JOSEFINA AVILA ALMEIDA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con una pensión de alimentos para el sustento alimento, educación, cultura, transporte escolar, asistencia medica, recreación, vestimenta (incluye uniformes, ropa, libros) y todo aquello relacionado con los estudios de su hija, conforme a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y del adolescente, dicha cantidad es por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo) semanales, la cual ha sido y será depositado en una cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será compartida, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo estime conveniente, también así podrá hacerlo en los lapsos de vacaciones escolares, y de fin de año, tomando en cuenta la alternabilidad de los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO