REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000764
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MOIRA MIREYA MEJIAS MATA y JOSÉ LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.251.568 y V-6.859.845, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAHUMARU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio del año 1992, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Espejo, Avenida Juan de Urpín, Parroquia El Carmen, Residencias Vittoria 3, Piso 03, Edificio “D”, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 24 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 23 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 14 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MOIRA MIREYA MEJIAS MATA y JOSÉ LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MOIRA MIREYA MEJIAS MATA y JOSÉ LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y de niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijos según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MOIRA MIREYA MEJIAS MATA, ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, suministrará como obligación de manutención alimentaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.oo) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0128009596950042210, Banco Caroni, Cuenta Corriente a nombre de MOIRA MIREYA MEJIAS MATA. El padre depositará adicionalmente el doble de esa cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para contribuir a los gastos escolares y gastos propios de las festividades navideñas de manera adicional a la obligación de manutención de los niños, igualmente acuerdan que los demás gastos generados por: Asistencia médica y odontológica, medicina, recreación, cultura y gastos extras serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres. Estos incrementos serán incrementados en tanto en cuanto, se incrementen los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, teniendo como base inflacionaria anual, la del Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido un régimen abierto que el padre pueda visitar a sus hijos los fines de semana siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre tonel padre, el día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma, términos y condiciones convenidos por ellos. Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos MOIRA MIREYA MEJIAS MATA y JOSÉ LUIS ORTEGA RODRÍGUEZ, en cuanto ambos padres convienen en transferirles a sus hijos la propiedad del inmueble, (apartamento), identificado con las siglas D-3-1, ubicado en el Barrio El Espejo, Avenida Juan de Urpín, Parroquia El Carmen, Residencias Vittoria 3, Piso 3, Edificio “D”, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, el mismo tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (75.39.mts.2), consta de las siguientes dependencias, área de circulación, espacio para recibo, comedor y cocina, dos (2) baños y tres (3) dormitorios y les pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 39, Folios 267 al 278, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre del mismo año. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y adolescente, que establece.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Y ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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