REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000901

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ORTEGA VIZCAINO y JENNY YERIS SIFONTES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.878.152 y 15.050.983, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.831, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del año 2002, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, Sector Campo Claro, Casa No. 4-46 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 23 de Abril del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Abril del año 2009, comparece la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ORTEGA VIZCAINO y JENNY YERIS SIFONTES, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 22 de Enero del año 2004, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo de 2002, habiéndose separado desde el día 22 de Enero del año 2004, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ERNESTO RAFAEL ORTEGA VIZCAINO y JENNY YERIS SIFONTES, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ORTEGA VIZCAINO y JENNY YERIS SIFONTES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ERNESTO RAFAEL ORTEGA, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales, los cuales serán entregado a la madre para su debida administración. El padre ayudará a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus necesidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un 50% de loa gastos en que incurra su hijo con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de forma abierta, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo con la madre; los días y horas y que no interfieran con sus estudios y horas de sueños. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana, siempre respectando sus obligaciones escolares.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.