REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000950
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO PADRINO MALDONADO e HILDA CRISTINA MELENDEZ ESTANGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.216.159 y V-10.464.981, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Octubre de 1.991, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 15/04/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta de notificación dándose por notificada la fiscal en fecha 23/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 27/04/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LEONARDO PADRINO MALDONADO e HILDA CRISTINA MELENDEZ ESTANGA, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero del 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONARDO PADRINO MALDONADO e HILDA CRISTINA MELENDEZ ESTANGA plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los ya identificados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los arriba mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá y tiene el mas amplio Régimen de Visitas.- Siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), mensuales.- los cuales serán destinados para salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de sus hijos.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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