REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001142
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DIVORCIO 185, propuesta por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.547, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ANSELMO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.447, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.901, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, casa E-7, vía Zona Industrial, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; se pudo observar: Que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 11 de Mayo del 2009, o sea con los extremos exigidos en el Artículo 455 literales “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señala la prueba, asimismo no da cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 ejusdem, en el sentido de que no señala quien detentará la Custodia de la adolescente y niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente como se regia y regirá el Régimen de Convivencia Familiar, al igual que con la Obligación de Manutención Alimentaría. Igualmente debe indicar o señalar el lugar de trabajo e ingresos del demandado. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Acc.
Abg. Eliamna Rivas S.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.
Abg. Eliamna Rivas S.
AJD/Judith
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