REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-006264
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BELITH MARGARITA GUERRA GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GRANADINO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.905.156 y V- 10.293.871 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE A. VELÁSQUEZ L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.332, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Canal, Casa N° 28, Caserío El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 10 de Diciembre del 2007, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 27 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 30 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos BELITH MARGARITA GUERRA GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GRANADINO RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BELITH MARGARITA GUERRA GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GRANADINO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana BELITH MARGARITA GUERRA GARCÍA, ejercerá la custodia sobre los niños de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ RAFAEL GRANADINO RAMÍREZ, aportará como lo ha hecho para la manutención de los menores y se compromete a continuar otorgando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo) mensuales, los cuales se aumentara tanto en los periodos del mes de diciembre para la compra de ropa y juguetes y la pensión especial correspondiente a los útiles escolares y uniforme al comienzo de cada periodo escolar.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto de común y mutuo acuerdo y en procura del bienestar de los hijos menores, y así se continuará haciendo, con respecto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y fin de año, fines de semanas y demás días serán disfrutados de forma equitativa y alterna con cada progenitor. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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